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  • Rodrigo Beltrán

Dos cuestiones problemáticas de la Ley de Seguridad Ciudadana frente al delito de homicidio

A mediados del año pasado, el Presidente de la República sancionó la Ley 2098 de 2021, por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000). El establecimiento de dicha ley en nuestro ordenamiento jurídico fue posible gracias al Acto Legislativo 01 de 2020, que modificó el artículo 34 de la Constitución Política, y suprimió la prohibición de la prisión perpetua en Colombia. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-294 de 2021 declaró la inexequibilidad de dicho Acto por vulnerar de manera profunda la dignidad humana. Esto supone, entonces, que los artículos referidos a la prisión perpetua en la Ley 2098 de 2021 resultan igualmente inexequibles.


El artículo 103 A (introducido por la mencionada ley) establece como circunstancias de agravación punitiva del delito de homicidio que el sujeto pasivo sea menor de 18 años. Al haberse eliminado la prisión perpetua, la pena prevista en la norma sería de 480 a 600 meses de prisión. Esta norma prevé once circunstancias de agravación punitiva, algunas de las cuales introducen un verdadero derecho penal de autor. Por ejemplo, el numeral F del artículo en cuestión establece que se agravará la pena cuando La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes. Esto presupone que se realice un juicio subjetivo sobre el sujeto activo, en el cual se le clasifique como un ser despreciable. Este supuesto de hecho materializa de manera efectiva y evidente la figura de derecho penal de autor, y afecta directamente la dignidad del procesado. Adicional a lo anterior, es posible que el mismo legislador haya traicionado su propósito, pues este artículo podría, incluso, ser más favorable para el criminal que la norma posterior de seguridad ciudadana.


A su turno, el 25 de enero del 2022, se sancionó la Ley de seguridad ciudadana (Ley 2197 de 2022), que altera diferentes postulados del Código Penal. El primer artículo que se discute es el 37, que establece el máximo de prisión. El artículo original de la Ley 599 de 2000 establecía una pena máxima de prisión de 40 años, pero mediante la Ley 890 de 2004 tal límite se aumentó a 50. Ahora, este límite punitivo se aumenta a 60 años. Curiosamente, la misma ley prevé un límite máximo de 700 meses para la pena de prisión (equivalente a 58.3 años), por lo cual deben realizarse dos precisiones. Primera, según el Banco Mundial, la expectativa de vida en Colombia se promedia entre hombres y mujeres en 77,2 años, es decir, que la pena máxima de 700 meses equivale al 75% (aproximadamente) de dicha expectativa de vida. ¿no supone esto, entonces, una verdadera prisión perpetua material? ¿de qué manera podría una persona resocializarse con la posible imposición de una pena de 58 años? De allí que sea preocupante que el legislador siga implementando sanciones punitivas que tiene la capacidad de dejar a los sentenciados 3/4 de su vida en un establecimiento carcelario, lo que implica una clara violación de los derechos humanos, tal como lo señaló la Corte Constitucional. Segunda, que la imposición de la pena máxima de prisión el Colombia, impide aplicar la figura del concurso de delitos (artículo 31), debido a que las penas impuestas en casos de concurrencia delictiva no pueden superar los 60 años.


Ahora bien, el segundo artículo que se analiza es el 104, que prevé las circunstancias de agravación punitiva del homicidio. El numeral 3 del inciso segundo del artículo en cuestión prevé que la pena para el homicidio será de 500 a 700 meses cuando la conducta recaiga en persona menor de edad. A pesar de que el artículo 103A podría seguir vigente, lo cierto es que la Ley posterior de seguridad ciudadana lo deroga tácitamente en el tránsito de legislaciones. Así las cosas, en primer lugar, es evidente que el Congreso de la República incurre en gastos legislativos cuando pretende modificar semestralmente las mismas normas penales. Este exhausto proceso, además, genera dificultades para aplicar la legislación. Si bien la derogación del artículo 103 A se intuye de un análisis legal, esto no significa su completa expulsión del ordenamiento jurídico por razones de favorabilidad, lo que puede comportar una ventaja punitiva para quien cometa el delito de homicidio en menores de edad. Debe reiterarse que, entre menos caminos deba perseguir el fiscal para llegar a la imputación correcta, mayor probabilidad existirá de que el indiciado sea sancionado con la pena justa y merecida. En resumen, el legislador creó una confusión al no tener claridad frente a cuál de las dos legislaciones acudir. Esto genera, entonces, una aplicación favorable del artículo 103A, bajo el entendido de que este prevé una sanción punitiva menor a las modificadas circunstancias de agravación del artículo 104. De nuevo, se puede decir que el legislador traicionó su propósito de gravar en mayor cantidad las penas del homicidio cuando este recaiga en persona menor de edad.


Adicional a lo anterior, el texto original del numeral 4 del inciso segundo del artículo 104 (anteriormente el numeral 10 del artículo 104), rezaba: “Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, defensor de Derecho Humanos, miembro de una organización sindical, político o religioso en razón de ello” (subrayas fuera del texto). Lo reprochable es que, el nuevo texto de la ley no considera a los miembros de organizaciones sindicales como sujetos de especial protección. Dicha modificación representa i) una disminución a la protección de derecho de las personas que hagan parte de una organización sindical y ii) viola los convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de garantías a la libre asociación sindical. Por lo tanto, es posible que esta exclusión sea considerada contraria a la Carta Magna. Más allá de los formalismos jurídicos, solo se demuestra que la legislación en esta materia se está tornando en un mecanismo de persecución y en una imposición ideológica que trastorna los principios rectores del Derecho Penal.


Es preciso aclarar que las cuestiones tratadas solo abarcan algunas de las modificaciones que introduce la Ley de seguridad ciudadana en el Derecho Penal Sustantivo. Haciendo un juicio objetivo, se debe reconocer que no todos los postulados de esta ley son negativos. Sin embargo, y a manera de cierre, es necesario exigirle al legislador la implementación de procesos legislativos más rigurosos, que presten especial atención al cumplimiento de los derechos fundamentales, a los postulados de política criminal y a todas las garantías que reconoce la Constitución Política de Colombia en la aplicación de las normas penales.



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