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  • María Camila Serna Yepes

Sobre las lagunas de la punibilidad y la teoría de la ignorancia deliberada

Los conflictos de la vida diaria cuestionan con frecuencia la posibilidad que tiene el Derecho Penal de ofrecer respuestas a determinadas problemáticas. Muchas veces se observan fenómenos irresueltos por la ley penal y se demanda una respuesta de su parte. Es común que en estos casos las primeras soluciones sean de origen jurisprudencial. La construcción de la teoría de la ignorancia deliberada en la jurisprudencia española es una de estas soluciones. Ahora, que sirva para efectos de permitir la aplicación del Derecho penal, con todo lo que ello apareja, es hoy discutido.


A partir de algunos pronunciamientos del Tribunal Supremo español (en adelante TS) del año 2000 se empezó a consolidar lo que hoy algunos autores[1]denominan una peligrosa doctrina jurisprudencial de la teoría de la ignorancia deliberada. Esta figura de origen anglosajón ha sido importada para admitir que supuestos de desconocimiento sean abarcados por el conocimiento exigible para imputar un determinado tipo penal doloso. Con ello, el TS ha ampliado los supuestos de intención o dolo que se han considerado jurídico-penalmente relevantes, a espacios en los cuales la persona ha decidido no saber. Como consecuencia, se ha restringido la aplicación de la figura del error de tipo, pues esta última deja de abarcar el desconocimiento de ciertos elementos del tipo cuando sea deliberado, y permite que se dé el tratamiento de doloso a un comportamiento sobre el cual no resulta clara la razón por la cual se quería desconocer determinado aspecto relativo a la ejecución del delito o su resultado. En este proceso, el desvalor que corresponde al desconocimiento provocado y al conocimiento del dolo terminan por equipararse.


Desde luego, esta doctrina resulta peligrosa para los derechos de los ciudadanos, precisamente, por su facilidad para calificar como delito doloso, conductas que probablemente ni siquiera se pueden imputar a título de imprudencia o culpa. Lo anterior no solo vulnera el principio de culpabilidad, sino que desconoce postulados como la presunción de inocencia y el principio de legalidad. Además, se puede afirmar que las decisiones de los tribunales y la pena que las acompañen serán injustas cuando adopten estándares de conocimiento según los cuales debió haber actuar el autor y dichos estándares sean propios de la imprudencia, para luego declararlo responsable por un delito doloso.


En este sentido, la innovación de los tribunales en su jurisprudencia no se debe celebrar como un triunfo, cuando ello suponga suplantar al legislador en la resolución de problemáticas que este aún no ha tratado y que son a todas luces desfavorables para el procesado. Las famosas lagunas de punibilidad que tanto inquietan a ciudadanos y juristas muchas veces están justificadas, de manera que de lagunas tienen poco y, más bien, son en realidad la expresión de límites a la aplicación del derecho penal; espacios en los que el derecho penal no puede intervenir por respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por ejemplo, de nada sirve replicar la adopción de un sistema de numerus clausus para los delitos imprudentes si los jueces consideran, con el único fin de castigar a alguien y con infracción de la ley, que el comportamiento culposo del procesado en realidad debe ser castigado como un hecho doloso.


Así las cosas, es importante aclarar que rechazar la consideración de que quien provoca su propia ceguera deba ser responsabilizado siempre a título de dolo, no excluye la posibilidad de castigar a un sujeto por provocar en sí mismo un déficit cognitivo.


Tradicionalmente, la impudencia se ha distinguido del dolo, en su aspecto cognitivo, en que en ella subyace un error sobre los elementos objetivos del tipo. La vencibilidad del error afirma la infracción del deber objetivo de cuidado. Para esta postura, esto quiere decir que detrás de una acción u omisión imprudente subyace un “error” que es relevante para el derecho penal. Lo cierto es que, así como no se aprecia que la representación errónea del sujeto pasivo en un homicidio excluya el dolo (error en la persona)[2], el error provocado podría correr con la misma suerte, pero mientras no haya legislación al respecto, esta consideración será siempre desfavorable al procesado y por tanto incompatible con los postulados del Estado Social de Derecho.


Por lo pronto, la aplicación de la doctrina de la ignorancia deliberada podría ajustarse a un Derecho Penal constitucional cuando se pueda explicar la realización del tipo subjetivo a partir del dolo eventual. Por eso mismo, en este momento se trata de una doctrina innecesaria que ofrece más problemas que soluciones al momento de enfrentarse con los principios fundamentadores del Derecho Penal. La utilidad de dicha teoría tampoco parece clara si se explica desde la teoría de la actio libera in causa, pues no escapa a las críticas relativas a la garantía de ley estricta que se deriva del principio de legalidad, por desconocer la prohibición de analogía, teniendo en cuenta que hasta el momento dicha categoría solo se ha reconocido en materia de conducta e inimputabilidad, no en materia de error.


En conclusión, considero que la relevancia de la teoría de la ignorancia deliberada radica en que los jueces, cuando la adviertan, puedan interpretar con mejores argumentos la existencia, vencibilidad o invencibilidad de un error de tipo en la actuación del procesado. Pero, en ningún caso, debe servir de excusa para negar la relevancia jurídico penal del desconocimiento de un elemento del aspecto objetivo del tipo por estar este reconocido legalmente por vía del error de tipo.



[1] Así por ejemplo, Feijoo Sánchez, (2015), La teoría de la ignorancia deliberada en el Derecho penal: una peligrosa doctrina jurisprudencial. [2] Por ejemplo, carece de relevancia jurídico penal el error en el que incurre una persona que mata a Juan bajo la creencia de que era a Pedro quien estaba matando.

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