Estándares de prueba en la Jurisdicción Especial para la Paz
- Carlos Guzmán y Natalia Moreno
- 28 ago 2024
- 9 Min. de lectura
Actualizado: 27 sept 2024
Carlos Andrés Guzmán Díaz [1]
Natalia María Moreno Báez [2]
En la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP) se toman distintas decisiones sobre la responsabilidad penal de los comparecientes, tanto en los procesos dialógicos, pero, especialmente, en los procesos adversariales. Sin embargo, no hay suficiente claridad sobre cuál es el estándar de prueba exigido para tales determinaciones. En esta oportunidad se harán unas breves reflexiones para darle algún contenido a tales estándares.

Así, por ejemplo, los artículos 27 B de la Ley 1922 de 2018 y 79, literal h, de la Ley 1957 de 2019 indican que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas deberá poner en conocimiento de los comparecientes los informes cuando aprecie que existen bases suficientes para entender que existió una conducta, que esta podría ser un crimen no amnistiable y que la persona participó en su comisión. Dicho estándar guarda cierta homofonía con el consagrado en los artículos 57 y 58 del Estatuto de Roma que consagra las “bases sustanciales para creeer que la persona cometió la conducta” [3].
En nuestro medio, se trata del momento en que la SRVR ha culminado la contrastación, e informa a los comparecientes el producto de esta para que decidan si reconocen los hechos y conductas u optan por defenderse de las imputaciones hechas. Así, ha afirmado que el estándar implica el estudio del material probatorio “a la luz de los principios del procedimiento con reconocimiento de verdad que debe regir en la Sala, en especial, el principio dialógico”[4]. Ello supone “que la verdad será alcanzada mediante mecanismos que permitan el diálogo y el encuentro de narrativas entre los distintos involucrados[5]”. En otra providencia, la SRVR lo definió como “el nivel de respaldo o confirmación que los elementos de convicción incorporados a un caso le dan a una hipótesis sobre los hechos del mismo, y con base en el cual el juez adopta una decisión determinada”[6]. Asimismo, se ha dicho que el estándar se asocia al ejercicio judicial de contrastación de las fuentes a partir de la sana crítica, y cuenta con el apoyo de las metodologías de las ciencias sociales[7]. Es decir, para poder constatar el cumplimiento del estándar para un determinado caso, se contrasta la información proporcionada por los comparecientes, víctimas acreditadas y no acreditadas, la recolección de pruebas, y otros medios que alimentan la construcción de macro casos[8] realizada por la Sala de Reconocimiento, de forma que se puedan corroborar los tres elementos señalados anteriormente[9]. Sin embargo, conforme fue expresado en otra decisión, no se trata de un estándar comparativo, sino comprensivo y que debe partir de los acuerdos que existen entre las partes y avanzar en la construcción de los elementos en los que no hay acuerdo, a partir de la información adicional y buscando armonizar las distintas versiones de un mismo hecho[10].
Sin embargo, hasta ahí no nos dice en qué consiste el estándar, sino cómo se llegó a él, como bien lo ha reconocido la JEP. Frente al tema, la SeRVR estimó que resultaba necesario interpretar los conceptos de “apreciar” y “base suficiente” a la luz de los fines del proceso[11] y «aclarar la manera en que el estándar satisfará los principios de reconocimiento de verdad y, en especial, la efectividad de la justicia restaurativa, el procedimiento dialógico y el debido proceso»[12]. Del mismo modo, precisó que el estándar conlleva "una determinación objetiva que los hechos y conductas realmente sucedieron”. Dicha determinación se construye a partir del diálogo entre las visiones descritas. Asimismo, este estándar se justifica puesto que “debe ser declarado acorde con la etapa procesal en la que se encuentra la actuación”[13]. Así, para el caso concreto de declarar la existencia de hechos y conductas, el estándar objeto de discusión es idóneo, en tanto le exige al juez transicional “un convencimiento que, si bien es alcanzado a través de la inferencia lógica, puede albergar dudas razonables”[14]. Adicionalmente, cabe mencionar que “no se trata de hacer un juicio anticipado de la suficiencia probatoria de cara a la condena, sino que corresponde evaluar si la suficiencia probatoria es apta para que se la SeRVR se adentre, en la etapa del juicio de reconocimiento de verdad y responsabilidad” (sic)[15]. Como se ven, aún no se ha dicho en qué consiste tal nivel de conocimiento.
No obstante, al momento de definir la intensidad de dicho estándar, la SRVR ha reconocido que:
“comporta un estándar de mayor dimensión que el de los estándares que se requieren como ‘motivos razonables’ o ‘inferencias lógicas’ para detener o imputar a una persona en etapas primigenias en los procesos ordinarios y en el caso de la JEP, lo que se ha llamado un estándar de baja intensidad para definir la competencia en los casos de sometimiento.”[16].
En consecuencia, el estándar “bases suficientes para entender” aún puede ser objeto de desarrollo conceptual. Es cierto, el nivel de conocimiento depende necesariamente del método de contrastación y debe ser guiado por los principios rectores de la JEP, pero el nivel de suficiencia aún no está definido. Así que es necesario darle algún contenido.
En general, la necesidad de un estándar se fundamenta en saber cuán suficiente es la evidencia para determinar que un enunciado se encuentra acreditado, según el nivel exigido por la respectiva legislación. Lo que busca es establecer un parámetro de decisión, acaso fundamentado en el nivel de distribución del riesgo de los posibles errores judiciales[17], balanceando naturalmente la presunción de inocencia. Existen dos grandes métodos para determinarlo: el modelo Bayesiano y el Baconiano[18]. Por cuestiones de espacio no explicaremos cada uno, pero, dada su mayor aceptación en la literatura especializada, nos apoyaremos en este último. En resumen, se trata de un ejercicio eminentemente inductivo que busca establecer la hipótesis más plausible o de inferencia hacia la mejor explicación[19].
Los procesos de naturaleza sancionatoria están cobijados bajo el principio de progresividad. Es decir, en cuanto más se avanza en la actuación, más exigente es el nivel de convencimiento demandado. Como se ve, esta es la primera audiencia en la que se le comunican los cargos al compareciente y es, además, un presupuesto para la aceptación voluntaria de tales conductas. Esto, quiérase o no, es el equivalente al estándar para imputar en los procesos de la justicia permanente. Sin embargo, aún en los sistemas de enjuiciamiento criminal, al menos en nuestro país, tampoco hay claridad sobre cuál es el específico juicio valorativo del estándar epistémico exigido.
Sin embargo, aún en los sistemas de enjuiciamiento criminal, al menos en nuestro país, tampoco hay claridad sobre cuál es el específico juicio valorativo del estándar epistémico exigido.
La propuesta, entonces, es que la Sala de Reconocimiento pueda identificar una hipótesis delictiva plausible, compatible con la responsabilidad del acusado, basada en los elementos de prueba disponibles y previo el ejercicio de contrastación. Que un enunciado fáctico, relevante a las normas penales aplicables en la jurisdicción sea plausible, admite que otras hipótesis también lo sean, pero que se muestra como razonable y lógico.
La situación se hace más compleja con la acusación y con la condena. Al respecto, el estándar de “fundamentos claros y suficientes que permitan inferir” contemplado en el artículo 79, literal u de la ley 1957 de 2019, es necesario para poder emitir la resolución de conclusiones. Este es un estándar significativamente más exigente que el anteriormente analizado puesto que requiere fundamentos, no bases, que además permitan inferir con claridad la participación determinante de un sujeto en una de las conductas de que trata el inciso 1º del artículo 45 de la ley 1957 de 2019. Ahora, si estas normas se integran, en los términos del artículo 72 de la Ley 1922, a la Ley 600 de 2000, se requeriría, para el pliego de cargos, pruebas “que señalen la responsabilidad del acusado” y “certeza” para condenar. En cambio, en la Ley 906 de 2004, para acusar se exige “probabilidad de verdad”, mientras que para emitir fallo de responsabilidad un “conocimiento más allá de duda razonable”.
Pues bien, como se ha explicado en otra parte[20], debería existir libertad entre los funcionarios de la JEP para definir jurisprudencialmente las mejores reglas, cotejando las de Ley 600 con las de la Ley 906, que permitan optimizar los diferentes intereses contrapuestos en esa jurisdicción. En ese sentido, para acusar resulta más fácil identificar “probabilidad de verdad” que un simple “señalamiento”. Esta última expresión, francamente, no dice nada sobre cuál nivel de conocimiento se exige. En cambio, la primera, propia de la Ley 906 de 2004, hace pensar en que para formular pliego de cargos se exige que sea “más probable que menos probable”[21] que el compareciente es responsable. Podría asimilarse como una “preponderancia de la prueba”, donde la acusación tiene mejores razones epistémicas para llevar el caso a juicio.
El problema, en todo caso, es que no existe un control intersubjetivo del estándar, ni para imputar, ni para acusar. Es decir, no hay forma de controvertir el nivel de suficiencia exigido para cada uno de tales actos procesales. Al menos, esto sí ocurre en la sentencia de condena.
A propósito, se podría argumentar que para condenar se exige un conocimiento más allá de duda razonable, acaso fundamentado en que el artículo 1, literal f) de la Ley 1922 precisa que en todos los procedimientos ante la JEP se debe considerar la “presunción de inocencia”. Pero eso solo nos dice quién tiene el deber de aportación o, en términos más generales, la carga de acreditar ciertos enunciados fácticos penalmente relevantes, pero nada explica sobre el nivel de conocimiento exigido para adoptar una decisión.
El problema, en todo caso, es que no existe un control intersubjetivo del estándar, ni para imputar, ni para acusar. Es decir, no hay forma de controvertir el nivel de suficiencia exigido para cada uno de tales actos procesales. Al menos, esto sí ocurre en la sentencia de condena.
Entonces, por vía de integración, consideramos que el mejor estándar de prueba para declarar la responsabilidad penal de un compareciente debe ser el de más allá de duda razonable[22].
La condena, por tanto, debería basarse en la existencia de una hipótesis explicable y confirmable con los datos disponibles, de manera razonada que sea coherente con la responsabilidad del acusado y, además, que refute todas las demás hipótesis plausibles que se lleguen a considerar compatibles con la inocencia del acusado[23].
Seguramente, será la jurisprudencia de la JEP la que le dará mayor contenido a cada uno de estos estándares de conocimiento, pero la discusión sigue abierta, en especial, porque aún no hemos llegado, por ejemplo, a una decisión de condena en el proceso adversarial.
[1] Profesor de la Maestría en Derecho de la Universidad de Los Andes. Magistrado del Tribunal de Bogotá. Doctor en Derecho por la U. de Salamanca.
[2] Estudiante de Derecho de la Universidad de Los Andes. Miembro del Grupo de Investigación Carrara y Paralegal de CMS Rodriguez Azuero.
[3] Así lo ha reconocido, por ejemplo, el auto TP-SeRVR-AI -No.003-2024. Pg 64
[4] Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 062. Pg 23
[5] Auto No. 019 del 2021. Pg. 29
[6] Ibid., p.g. 28.
[7] Auto Sub D – Subcaso Antioquia – 062. Pg 23. Ibid.
[8] Auto TP-SeRVR-AI -No.003-2024. Pg 64
[9] Ibid.
[10] Auto 019 pg. 29.
[11] Auto TP-SeRVR-AI -No.003-2024. Pg 61
[12] Auto SRVR No. 19 de 2021 Pg. 28 y 29
[13] Auto TP-SeRVR-AI -No.003-2024. Pg 65
[14] Auto 019. Pg. 30
[15] ibid.
[16]Ibid., pg. 64
[17] Al respecto, Allan Ronald J., “Los estándares de prueba y los límites del análisis jurídico”, en Vásquez Carmen (ed.), Estándares de prueba y prueba científica, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 50.
[18] Sobre el tema, Nieva Fenoll Jordi, La valoración de la prueba, editorial Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 95 y s.s.
[19] Dei Vecchi Diego, “La prueba judicial como conocimiento”, en Ferrer Beltrán y Vásquez Carmen (coeds.), debatiendo con Taruffo, Madrid, 2016, p. 288.
[20] Guzmán Díaz Carlos Andrés, “Algunas reflexiones sobre la audiencia preparatoria en el proceso adversarial de la Jurisdicción Especial para la Paz”, en Huertas Díaz Omar, Ruiz Angie y Jiménez Nayibe (eds.), Voces polifónicas en la construcción de una sociedad en paz a través de la educación, Ediciones Jurídicas Ibáñez, Bogotá, 2023, p. 157.
[21] Haack Susan, “El probabilismo jurídico: una decisión epistemológica”, en Vásquez Carmen (ed.), Estándares de prueba y prueba científica, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 81.
[22] Sobre las razones para preferir este estándar, en lugar de “certeza”, puede verse la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de 26 de abril de 2023, rad. 201700056 (0783), M. P. Carlos Andrés Guzmán Díaz, disponible en https://drive.google.com/file/d/1wNhX1z16H8V4snji7Ka_AXuDwUGbEeBQ/view?usp=drivesdk
[23] Así lo propone Ferrer Beltrán Jordi, “La prueba es libertad, pero no tanto”, en Vásquez Carmen (ed.), Estándares de prueba y prueba científica, Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 36.
Comments